PARRESHÍA

Cosa de competencias

Cosa de competencias

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Controversia Constitucional.

Finalmente, la controversia constitucional contra el acuerdo del Congreso de Nuevo León que crea un procedimiento y régimen sancionador ad hoc para el caso del Gobernador fue aceptada.

¿Qué debemos entender por ello?

Primero, como lo expusimos en Iglesias y Vallarta, que la materia de este tema no es electoral. Si bien deviene de un juicio electoral, el actuar del Congreso del Estado es, en este caso, de orden administrativo.

Segundo, que, a juicio del Ministro Ponente, sí hay materia para analizar una controversia constitucional entre dos poderes de una entidad federativa (Art. 105 constitucional, fracción I, inciso h.).

Tercero, que para preservar la materia del juicio en tanto se resuelve el fondo, se otorga la suspensión del procedimiento instaurado por el Congreso.

Ahora bien, cuál es el fondo del asunto, cómo explicarlo para que lo entienda cualquier persona sin necesidad de conocimientos jurídicos.

El asunto es un problema competencial, entendiendo por competencia la calidad y atribución de una autoridad para conocer y resolver sobre un tema. Si usted va a un tribunal agrario en demanda de divorcio, le dirán que esa autoridad no es competente para conocer de divorcios. Si usted solicita una licencia de manejar en un instituto nacional de salud algo similar habrán de contestarle.

No es solo un problema de ubicación, lo es por igual de capacidades y atribuciones de ley. Cada autoridad responde a ciertos requisitos de ingreso y permanencia, no es lo mismo tener preparación contable que en pedagogía, como tampoco lo es estar autorizado para legislar, que para construir carreteras, cobrar impuestos o imprimir moneda.

De igual manera, si una enfermera pretende imponerle una infracción de tránsito, usted le dirá que no tiene autoridad (competencia), y si un subsecretario de relaciones exteriores quiere hacerle una cirugía de cerebro le preguntara que con qué capacidad, es decir, si es competente.

Sentado lo anterior, veamos qué dice la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Primero, que encontró conductas irregulares a la luz de la legislación electoral (Art. 457 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales): "Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley (…) se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas (…) que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables ."

Segundo, que si bien encontró una conducta infractora, "las normas electorales no prevén la posibilidad que, derivado de un procedimiento especial sancionador instaurado por conductas del servicio público, este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; (por) lo que se tiene que (…) comunicar al superior jerárquico (del infractor) para que de manera objetiva cumpla con sus deberes, porque los hechos podrían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables en este caso, del Estado de Nuevo León ."

Estamos ante dos circunstancias torales para entender el caso. Por un lado, una norma imperfecta que dispone para una infracción dar vista a la autoridad que sea competente. Es decir, la propia ley electoral no impone expresamente una sanción, solo la obligación de dar vista a otro. Y, consecuencia de lo anterior, no siendo competente el Tribunal Electoral para sancionar directamente, a quien se le dé vista deberá cumplir sus obligaciones, si los hechos de los que se le da vista llegaran a constituir responsabilidades en el ámbito de las leyes aplicables al caso.

Encontramos así dos competencias, una inhibida por ley y otra autorizada; una ley imperfecta que solo obliga a dar vista y, finalmente, el deber de a quien se le da vista de actuar en el ámbito de las leyes aplicables.

Hasta ¿dónde llega la obligación de dar vista? En otras palabras, el hecho de que la Sala Regional haya encontrado infracciones, al dar vista, ¿puede invadir y ordenar a otras competencias?

La respuesta es no. La sentencia de la Sala Regional es de dar vista, es decir es declarativa, sus alcances se agotan al momento de ser declarada. Hay jurisprudencia que señala que las sentencias declarativas no son constitutivas de derechos y obligaciones, por ende no son ejecutables. La competencia del Tribunal Electoral termina con dar vista, no puede ir más allá sin invadir competencias ajenas.

Luego entonces, la Sala al instruir al Congreso acciones, tiempos e, incluso, el sentido de la resolución que tome, invadió y violentó la competencia del Congreso del Estado. Primer conflicto de competencias.

El segundo conflicto de competencias se da cuando el Congreso en lugar de actuar en el ámbito de las leyes aplicables crea un procedimiento a la medida y un régimen de sanciones. Al hacerlo, además de violentar hasta la ley de la gravedad (leyes privativas, tribunales especiales, formalidades esenciales del procedimiento, leyes expedidas con anterioridad al hecho), invade la competencia del Constituyente Permanente, habida cuenta que el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la destitución deberá procesarse en los términos que la propia Carta Magna establece. Es decir, modificó la Constitución General de la República, competencia exclusiva del Constituyente Permanente.

En concordancia a lo anterior, el artículo 107 de la Constitución de Nuevo León prevé un régimen sancionador que debe ser aplicado exclusivamente de conformidad a un procedimiento previsto por ley, no creado exprofeso .

Ahora bien, ¿cuáles serían las leyes aplicables? Conforme al artículo 109 de la Constitución General de la República, la ley establecerá el procedimiento para la investigación y sanción administrativas de servidores públicos, las faltas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoria Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente.

¿Qué ley consigna el procedimiento de investigación y substanciación de faltas de carácter administrativo? La Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos.

Una última acotación, el tema a discusión no es ya las supuestas firmas y la inservible aplicación del INE, sino la división de poderes, las competencias de ellos, la continuidad del ejercicio gubernamental, el mandato de las urnas y el estado de Derecho.




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Luis Farias Mackey

Luis Farias Mackey

Ser o no ser, preguntó Hamlet. ¿Soy éste que soy?, preguntó Quetzalcóatl. ¿Vivo yo todavía?, preguntó Zaratustra. La primera es una opción binaria: sé es o no sé es. La segunda es la trama de la vida misma: ser lo que sé es. La tercera es descubrir si, siendo, efectivamente aún sé es. Vivir es un descubrimiento de lo que sé es a cada instante. Porque vivir es hurgar en el cielo y en las entrañas, en los otros -de afuera y de adentro-, del pasado y del presente, de la realidad y la fantasía, de la luz y de las sombras. Es escuchar el silencio en el ruido. Es darse y perderse para renacer y encontrarse. Sólo somos un bosquejo. Nada más paradójico: el día que podemos decir qué somos en definitiva, es que ya no somos. Nuestra vida es una obra terminada, cuando cesa. Así que soy un siendo y un haciéndome. Una búsqueda. Una pregunta al viento. Un tránsito, un puente, un ocaso que no cesa nunca de preguntarse si todavía es.

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