Respuesta a Murayama
El Consejero Murayama explica en El Universal (08/11/15) su posición sobre la nueva pérdida de registro de los partidos del Trabajo y Humanista. ¿Cuántas pérdidas más veremos en este alienado baile institucional?
No acompaña, ni tendría por qué hacerlo, la posición contraria que sostuvieron todos los partidos, sin excepción, y cuatro de sus compañeros Consejeros.
A fin de plantear los extremos del debate confrontamos su texto con la postura opuesta.
Sostiene Murayama que el Consejo votó en sintonía con el 94 de la Ley de Partidos que señala la pérdida de registro cuando no se alcance el 3% de la votación en una elección ordinaria. Tal, sostiene él, es la norma diáfana.
Agrega a su favor que además de la ley existen antecedentes y cita la elección del 2003.
De allí concluye que desde hace una docena de años las extraordinarias solo cuentan para elegir a diputaciones vacantes pero no para calcular el resultado total de una elección.
En abono a su parecer trae a colación la elección de diputados de representación proporcional que, sostiene, ya fueron declaradas definitivas y que, suponemos, lo aduce con el argumento de que ya no podrían ser modificadas.
Su siguiente alegato es que si se cuentan las elecciones extraordinarias se tendrían dos resultados en una misma elección, una para conformar la representación popular y otra para determinar que partidos continúan.
Concluye con que la autoridad está obligada a la certeza y que son los ciudadanos votando los que quitan el registro y la autoridad no puede modificar, posponer o ignorar su decisión.
Tal es la postura de Murayama. Confrontémosla con lo que se le alegó.
El Consejo consideró el 94 de la Ley de Partidos, pero el Tribunal le ordenó expresamente considerar el 41, 51, 52 y 53 de la Constitución. El 41 constitucional, a diferencia del 94 de la Ley de Partidos, no habla de elección ordinaria, sino solo de elección. Allí pierde lo diáfano su argumento y el propio 94 de la Ley de Partidos. Existe una abierta contradicción entre la Constitución y la Ley, y debe prevalecer la Constitución.
Murayama y quienes votaron con él invierten los binoculares, en lugar de leer el 94 de la Ley de Partidos bajo el lente del 41 constitucional, leen la Constitución tras el cristal de la Ley. Su problema es que la Constitución no les da margen de acomodar a su gusto el anteojo.
Sostiene Murayama que existen antecedentes y cita la elección del 2003, pero omite señalar que dichos antecedentes son inaplicables. El pasado que cita se rigió bajo un artículo, el 66 del COFIPE, ahora 94 de la Ley de Partidos, que desde la legislación secundaria normó la hipótesis de 1993 a 2014. Pero resulta que en el 2014 el Constituyente Permanente llevó el supuesto normativo a la Constitución y, a diferencia de su antecedente directo, no supeditó el porcentaje de pérdida de registro a elecciones ordinarias. El 41 constitucional dispone que pierda su registro quien no alcance el 3% de una elección federal, punto. A partir de ese momento quedó derogada cualquier norma que se opusiera al nuevo dispositivo y, a su vez, quedó obligado el legislador ordinario a observar la Constitución al legislar la nueva Ley de Partidos, cosa que no hizo. Pero, además, el Tribunal ordenó al INE aplicar la Constitución, no la ley. Y no mencionó la Ley, precisamente porque le es contraria a la Carta Magna en este tema.
Posterior a los antecedentes que cita Murayama, la Constitución modificó de tajo la protección a los derechos humanos y, a diferencia de los ayeres que tanto añora el Consejero, ahora obliga a toda autoridad en todo momento a aplicar la ley bajo la protección más amplia y progresiva que sea posible.
Dice Murayama que la elección extraordinaria solo tiene efectos para elegir una vacante, pero no para calcular el resultado total de una elección. No nos dice cómo es que llega a tal conclusión. No cita norma alguna, ni da argumento que sostenga su aserto. Su despropósito tiene dos piedras de molino difíciles de tragar. La primera es que para él el total de una elección se compone solo con los votos de una elección ordinaria. El caso, sin embargo, es que en esa ordinaria, que a su vez se compone de 300 elecciones distritales, hay una elección anulada y lo nulo no puede tener efectos, no existe y, por ende, no cuenta. Él, como el acuerdo aprobado, sostiene lo contrario, la elección anulada sí cuenta e integra total. Si admitimos este argumento ¿para qué entonces la elección ordinaria? Si aceptamos que lo nulo tiene efectos, el efecto es que persista una vacante y carece de razón llenarla.
La segunda rueda de molino es, qué hacemos con la votación de una elección extraordinaria; si no sirve "para volver a calcular el resultado total de una elección federal", dónde y cómo procesamos esos votos. Bajo este criterio tendríamos un diputado electo sin votación, habida cuenta que los votos recibidos en su elección extraordinaria no cuentan. Nuevamente, ¿para qué entonces hacemos una extraordinaria, si el resultado de la elección federal no puede moverse ya?
Posiblemente sea el mismo problema de voltear al revés los lentes, porque a simple vista salta que si una parte es electa con una votación, y dicha parte integra un todo superior, su votación, por igual razón, también.
Su argumento de los diputados plurinominales y la mano del muerto es lo mismo. Esa elección está cerrada por ministerio de ley. Lo único que está por definirse es un distrito en la elección de mayoría relativa, traer otro tema a discusión es querer distraer la atención sobre lo sustantivo. Utilizando sus propias palabras: un sinsentido.
Dice que tendríamos dos resultados distintos de una misma elección. No es así. El total de la votación en el caso de diputados federales es uno solo y es de 300 distritos; por ello la Sala Superior obligó al INE, sin mayor suerte, por cierto, a considerar, además del 41 constitucional, los artículos 51 a 53 de la Carta Magna, artículos que señalan que la elección de diputados federales de mayoría relativa es de 300. No es que haya un resultado de 299 distritos y otro de uno solo, y que éstos no deban sumarse. Pero tampoco que hubiese uno para conformar "la representación popular y otro para determinar qué partidos continúan". La suma de la votación en los 300 distritos, sin importar cuántos fueron de elección ordinaria y cuántos de extraordinaria, hacen un solo total y éste sirve para elegir candidato y conservar registro.
Por el contrario, lo que él propone es precisamente lo que critica. Veamos, si la elección extraordinaria no cuenta para conservar registro, pero sí para elegir vacante, obtendríamos dos resultados de una misma elección: una para conformar representación (con votación extraordinaria) y otra para conservar registro (sin votación extraordinaria). Es decir, es bajo su método como se construye el sinsentido que dice combatir. Por el contrario, si se suman los votos de los 300 distritos (299 de ordinaria y 1 de extraordinaria) obtendremos lo que el 41 constitucional señala como "total de votación valida emitida" de la elección de diputados federales de mayoría relativa. Un solo y posible total.
Con relación a la certeza; dónde quedaría ésta si al voto en elección extraordinaria se le cercenan efectos. De entrada habría votos diferenciados que la Constitución prohíbe, unos, en elección ordinaria, con efectos plenos, y otros, en extraordinaria, con efectos parciales. Vaya certeza.
Finalmente sostiene Murayama que son los ciudadanos los que deciden que partidos permanecen. Y que la autoridad no puede modificar, posponer o ignorar la voluntad ciudadana. No obstante, es su postura la que niega sus palabras. Al menos, según lo aprobado por el INE y defendido por Murayama, los ciudadanos del distrito uno de Aguascalientes no van a decidir sobre ello. A diferencia del resto de los electores mexicanos, los de Aguascalientes en ese distrito no decidirán la suerte de los partidos y no lo harán porque el INE modificó los efectos de sus votos y los ignorará por lo que hace a conservación de registro. No es la ciudadanía la que quita en este caso el registro, sino un acuerdo de la autoridad que conculca derechos al voto ciudadano y efectos a su sufragio.
Concluiría preguntando, si lo que cuenta es el total de la votación valida emitida, ¿por qué la votación de ese distrito no es válida ni cuenta para hacer total? En contrapartida, ¿por qué, según el INE, la votación de la elección anulada, ergo inexistente, sí cuenta?
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