Posdata a nota histórica de legislación pérdida de registro
Los artículos 24 de la LEGIPE y 94 de la LGPP devienen de reformas de 1993 a los artículos, entonces, 21 y 66 del COFIPE:
Los textos a discusión fueron:
"Artículo 21.-
1. …
2. …
3.- En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban celebrarse.
Artículo 66.-
1.- Son causas de pérdida de registro de un partido político:
a) …
b) No obtener en dos elecciones federales ordinarias consecutivas, por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones de diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos mexicanos, si tiene registro definitivo, en los términos de los párrafos 2 y 3 del artículo 35 de este Código;
c) No obtener por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los estados unidos Mexicanos, si participa coaligado o tiene registro condicionado.
Al discutirse el artículo 21, la Diputada Cecilia Soto, entonces por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, alegó y propuso:
Con su venia, señor Presidente:
Vengo en representación del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y con la firma también del diputado Gustavo Carvajal, por el Partido Revolucionario Institucional, para presentar una propuesta de modificación al artículo 21.
El texto original del artículo 21 dice: "En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse".
Esta redacción de dejarse así, cometería una injusticia en el caso extremo de que algún partido hubiera perdido su registro por un margen pequeño de votos y que en la celebración de una elección extraordinaria en donde quizá se anularon votos que para ese partido hubieran sido vitales para mantener el registro, se le impidiera participar cuando el legítimo derecho participó con candidatos y ese resultado de votos podría ser determinante para su registro como partido definitivo.
No es un caso inimaginable. En la elección de 1991, el Partido Demócrata Mexicana perdió su registro y hubo un distrito, el V federal de Coahuila que fue anulado y meses después se llevó a cabo la elección.
Si este artículo se dejará como tal el PDM, por ejemplo, no hubiera podido participar en esa elección. También hubo otros partidos como el Partido Ecologista Mexicano que perdió su registro por una cantidad muy pequeña de votos.
Entonces la redacción que proponemos es la siguiente:
‘En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse.
"No obstante podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado como candidato en la elección ordinaria que fue anulada."
La dejó a la Secretaría. Muchas gracias.
El artículo se aprobó con la adición propuesta y persiste en el 24 de la LEGIPE.
Como se puede apreciar, el planteamiento es nítido y busca garantizar que las elecciones extraordinarias por causa de nulidad cuenten para la conservación de registro. En otras palabras, que la pérdida de registro sea posterior a una posible elección extraordinaria por nulidad.
La redacción resultante, sin embargo, no es muy feliz al reflejar lo planteado y permite una interpretación contraria, en el sentido de que la elección extraordinaria no cuente para registro.
No obstante ello, el espíritu del legislador no admite fisura.
La interpretación errónea del artículo permitiría que primero se pierda el registro, aunque medie una votación pendiente y posiblemente determinante, y, no obstante ello, se pueda participar sin que la votación recibida en la extraordinaria cuente para efectos de registro. Precisamente lo que el legislador buscaba evitar.
Esta adición obligaba a modificar la propuesta de texto del 66, que acotaba la pérdida de registro a una elección ordinaria, pero los legisladores no leyeron la correspondencia entre artículos y el texto fue aprobado sin discusión y sin que en su Exposición de Motivos y presentación y defensa del dictamen se encuentre argumento alguno que sustente las razones para acotar el porcentaje a ordinarias.
La antinomia es catedralicia y lleva a soportar una interpretación contraria a la teleología de la norma a quien no considere el proceso legislativo.
Además hay que considerar que originalmente el dispositivo había ingresado a nuestra legislación con la LOPPE (Art. 68), que fijó el umbral de pérdida de registro en relación a una votación nacional; el primer COFIPE lo sujetó a una votación emitida; y el COFIPE del 93 lo constriñó, además de a la votación emitida, a una elección ordinaria. Así permaneció hasta la reforma constitucional de 2014.
En 2014, el Constituyente Permanente llevó a la Constitución el supuesto normativo de pérdida de registro, hasta entonces confinado a la legislación secundaria.
Así, la Base I, cuarto párrafo in fine, del artículo 41 constitucional dispone:
"Artículo 41.- …
…
I…
…
…
… El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la unión, le será cancelado el registro."
En ese mismo tenor, el artículo Cuarto Transitorio, párrafo dos, de esta reforma estableció:
CUARTO TRANSITORIO.- …
La adición del cuarto párrafo a la Base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.
Obvia destacar que con la entrada en vigor del nuevo artículo 41 constitucional privó sobre cualquier otra legislación que se le opusiera.
Por tanto, el legislador ordinario, al reglamentar en la legislación secundaria el tema de la pérdida de registro, debió atender en sus términos el párrafo cuarto de la Base I del 41 de la Carta Magna. En su lugar, se concretó a reproducir literalmente, en la Ley General de Partidos Políticos, un artículo del COFIPE que había quedado rebasado. Tan sólo ajustó el porcentaje a 3%, pero hizo caso omiso a que la Constitución no distingue entre elecciones ordinarias y extraordinarias.
Independientemente a lo anterior, el artículo 1º constitucional obliga a toda autoridad a la interpretación conforme y más favorable posible, y el 133 a la supremacía constitucional.
07/11/2015
PS.- Murayama sostuvo su ataque al PT en la discusión de pérdida de registro en antecedentes de 2003 y 2013, específicamente en la aplicación del artículo 66 del COFIPE, hoy 94 de la LGPP. Nada más que en 2014 el supuesto normativo lo elevó a la Constitución y al hacerlo el Constituyente Permanente no lo acotó a elecciones ordinarias. Luego entonces sus argumentos no se sustentan.
Cuando se le preguntó sobre la reforma constitucional del 2014 se escabulló centrando su respuesta en el incremento del umbral y no en la supresión de la taxativa de elección ordinaria.
Cuando se le preguntó si no se oponía a que la exposición de motivos (ratio legis) del 24 del hoy LEGIPE se incluyera en los considerandos, dijo desconocerla pero que no se oponía. He aquí la interpretación auténtica del artículo 24 de la LEGIPE, su correspondencia con el 94 de la LGPP y la razón por la que éstos deben someterse al nuevo texto constitucional y no al revés. Esperemos se incluya en el Acuerdo correspondiente.
#LFMOpinión
#Política
#COFIPE
#PartidosPolíticos
#CartaMagna
#Murayama
#PT
 
						  
						 
																							 
								 
													 
													 
													 
													 
													 
													 
									 
												 
												 
												 
												 
												 
								 
									