¿Voto intransferible?
El voto es intransferible. Así lo dispone la legislación electoral desde 1990.
Intransferible es no poder ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre algo.
En la especie esta prohibición es doble: activa y pasiva. El votante no puede ceder su acción de votar. Y el votado tampoco puede ceder el voto recibido.
Ahora vayamos a la teoría de la sistemática electoral.
En los sistemas electorales existe el "voto doble", en donde el elector dispone de dos votos, "uno para el candidato de un partido en la circunscripción electoral e, independientemente de ello, otro para la lista del Land/Estado de un partido" (Nohlen 1994). Cuando Nohlen habla de la lista del Land o Estado, se refiere a lo que en nuestra legislación se conoce como las listas regionales de partido en las circunscripciones plurinominales.
En la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE 1977), cuando entra la representación proporcional a México, se explicitaba el voto doble. Se imprimían dos boletas (Art. 178), el elector votaba en "cada una de las boletas" (Art. 187, I.), el escrutinio y cómputo diferenciaba entre boletas de mayoría relativa y de representación proporcional (Arts. 195, 196 y 201), los cómputos distritales también diferenciaban entre una y otra elección (Art. 212).
El "voto doble", hay que señalar, hace posible el "voto splitting" o "voto cruzado", que "señala un cambio de preferencia partidista para las elecciones de un mismo órgano: el candidato de un partido recibe el voto uninominal, el cual no es idéntico al partido por el cual vota el elector en la lista del partido" (Ibid). Al voto cruzado le temen nuestros partidos como la mugre al agua, ya que con él nadie votaría por sus infamantes listas plurinominales.
En contrapartida, existe el "voto simultáneo", por el que "el elector dispone de un solo voto para elegir diferentes órganos, cargos ejecutivos y legislativos" (Ibid), lo que hace posible el voto de arrastre, donde "la preferencia por los candidatos a la presidencia determina la composición partidaria de las cámaras legislativas" (Ibid). Nótese que el voto simultáneo se da principalmente en sistemas presidenciales, con el efecto de que la elección presidencial domina sobre la parlamentaria.
Pues bien, nuestro voto "doble" de la LOPPE se convirtió, por arte de magia, en "simultáneo" con el Código Federal Electoral (COFEL 1987). Sólo se imprime una boleta para las dos elecciones: "para el caso de la elección de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo circulo por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional" (Art. 244, I, f.) y el cómputo distrital de diputados es uno solo (Art. 269). Ya no hay dos votos, ni dos boletas, ni dos cómputos. Las listas plurinominales se esconden al reverso de la boleta uninominal.
Desde 1987 prevalece el voto simultáneo para la elección de los candidatos a diputados de mayoría relativa y las listas regionales de los partidos[i].
Ahora bien, pregunto al paciente lector: ¿este voto simultáneo no es en realidad un voto transferido? Si yo voto por Melquiades Ortega para diputado uninominal y ese voto cuenta a su vez para la lista regional del partido de Melquiades, ¿no existe una transferencia del voto por un individuo en favor de otros?
No faltará el académico que diga que mezclo peras con manzanas, y que estamos ante un voto arrastre entre el candidato de mayoría y los plurinominales. Será el sereno, diría mi abuela: pero aquí no hay arrastre ni simultaneidad, sino imposición de listas y transferencia del voto uninominal a las listas de partidos… que la propia ley expresamente prohíbe.
Pero, ¿y la Constitución? El artículo 52 constitucional ha sido modificado una sola vez desde 1977. En 77 se dispuso que la Cámara de Diputados se integre por 300 diputados electos por mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 100 diputados de representación proporcional electos mediante el sistema de listas regionales "votadas" en circunscripciones plurinominales. Cada sistema tiene su elección y para el de representación se especifica que será mediante listas "votadas".
En 1986 se modificó el texto del 52 constitucional únicamente por lo que hace al número de diputados de representación proporcional, que aumentaron de 100 a 200, pero el Constituyente Permanente no tocó las formas para elegir diputados.
La reforma constitucional de 1986, no obstante haber modificado el artículo 52, no cambió la redacción relativa al "voto doble"; al contrario, confirmó que para diputados hay dos elecciones, una por cada sistema electoral, y que la de diputados de representación proporcional se llevará a cabo votando sobre listas regionales. Más claro ni el agua.
Sin embargo, desde 1987 nadie ha votado sobre las listas de circunscripción plurinominal. Una reformita en la ley nos cercenó un voto. Desde entonces la Ley es contraria a la Constitución y, desde 1990, fecha en que se dispone que el voto es intransferible, la ley es también contradictoria en sus términos, toda vez que con el voto simultáneo se transfieren votos del sistema uninominal al plurinominal.
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LGIPE Art. 266.1.f): En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional.
 
						  
						 
																							 
								 
													 
													 
													 
													 
													 
													 
									 
												 
												 
												 
												 
												 
								 
									